Normativa del nuevo Sistema cambiario. SIMADI
CONVENIO CAMBIARIO Nº 33
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente
Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de
enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela,
representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el
Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de
2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52,
122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central
de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003,
han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema
financiero nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio,
operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados
de divisas y de títulos valores en moneda extranjera existentes o que se
desarrollen, estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así
como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta
el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el
Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta
al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la
normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales
operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela
sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme
a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente
artículo dictarán la normativa prudencial que estimen necesaria para
procurar la adecuada realización de las operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable,
con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor
transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o
cotizaciones, así como en su procesamiento y ulterior asignación o
liquidación de divisas.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente,
podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política
cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y
medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los
potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional
pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a
lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Banco Central de Venezuela.
Capítulo II
De las operaciones de negociación, en moneda nacional, de divisas
Artículo 3. Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán canalizar, entre
los diferentes demandantes, los flujos de divisas suministrados por los
oferentes, en los términos previstos en el presente Capítulo. El Ministerio del
Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de
Venezuela establecerán de manera conjunta, mediante Aviso Oficial, los
montos mínimos de las operaciones a ser cursadas a través del mercado a
que se refiere este Capítulo.
La participación de los bancos microfinancieros regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario como
intermediarios de las operaciones a las que se refiere el presente Capítulo,
estará sujeta a la autorización que de manera conjunta impartan el
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el
Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al
efecto.
Artículo 4. Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario podrán, a través de sus
mesas de cambio, hacer operaciones de intermediación cambiaria que
tengan por objeto la negociación de saldos en moneda extranjera
mantenidos por sus clientes en las cuentas a las que se contrae el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Asimismo, dichas instituciones podrán ofrecer a sus clientes y usuarios la
realización de operaciones de cambio provenientes de oferta del exterior de
clientes o usuarios de la institución bancaria de que se trate.
Las órdenes de compra y venta de divisas a través del mercado a que se
refiere el presente Capítulo sólo podrán ser realizadas y cruzadas entre
clientes de la misma institución que opera la mesa ante la cual se presenta
la oferta y demanda de moneda extranjera. En los casos en que la
institución bancaria intermediaria detente un excedente de oferta en divisas,
que por los términos de la misma o volumen de la demanda no pueda
pactarse, este deberá ser ofrecido al Banco Central de Venezuela, a través
de su mesa de cambio, el cual se reserva el derecho de adquirir la totalidad
o parte de la oferta no colocada.
Artículo 5. Los tipos de cambio de compra y de venta de divisas del
mercado al que se refiere el presente Capítulo serán aquellos que libremente
acuerden las partes intervinientes en la operación, y serán registrados en la
plataforma tecnológica que al efecto establezca el Banco Central de
Venezuela, para su seguimiento y control.
Las operaciones a las que se refiere este Capítulo serán spot (de contado) y
se liquidarán al segundo día hábil inmediatamente siguiente al pacto.
Artículo 6. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de
las operaciones a las que se refiere este Capítulo se efectuará en las cuentas
en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo
desarrolla.
Las normas operativas del mercado a que se contrae el presente Capítulo
serán definidas por el Banco Central de Venezuela, en los instructivos,
circulares y procedimientos que dicte a tal fin.
Artículo 7. Los operadores cambiarios que operen en el mercado previsto
en este Capítulo deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de
referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario.
Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través
de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por
concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que
realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por
el Banco Central de Venezuela.
Capítulo III
De las operaciones cambiarias al menudeo
Artículo 8. Los bancos universales y las casas de cambio regidos por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector
Bancario, podrán realizar operaciones como intermediarios especializados en
operaciones cambiarias al menudeo únicamente con personas naturales, que
tengan por objeto la compraventa de divisas en billetes extranjeros, cheques
de viajeros, o de divisas a personas naturales a través de transferencias; así
como la compra de cheques cifrados en moneda extranjera y las
operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica, en
los términos indicados en el presente Convenio Cambiario.
La participación de los bancos microfinancieros regidos por el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario como
intermediarios especializados en operaciones cambiarias al menudeo, estará
sujeta a la autorización que de manera conjunta impartan el Ministerio del
Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de
Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al efecto.
Artículo 9. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas
en el mercado cambiario al menudeo será el tipo de cambio de referencia al
que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, anunciado
por el Banco Central de Venezuela en su página Web, correspondiente al día
inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación; dicho tipo de
cambio se aplicará a las operaciones de compra de divisas en este mercado,
reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 10. Los intermediarios especializados en operaciones cambiarias al
menudeo, previo a la ejecución de las operaciones de compraventa de
divisas a que se contrae este Capítulo, deberán registrar en la plataforma
tecnológica administrada por el Banco Central de Venezuela, en los términos
previstos en la normativa que se dicte al efecto, el detalle de tales
operaciones a los fines del seguimiento de las mismas.
Artículo 11. Los bancos universales regidos por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar
operaciones como intermediarios especializados en operaciones cambiarias
al menudeo, que tengan por objeto la compraventa de divisas en billetes
extranjeros o en transferencias; y la compraventa de divisas para ser
acreditadas o debitadas, según corresponda, en la cuenta en moneda
extranjera que mantiene el comprador en la propia institución. Estos
operadores sólo realizarán las operaciones de compraventa de billetes
extranjeros previstas en el artículo 14 del presente Convenio Cambiario.
Las casas de cambio regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Instituciones del Sector Bancario podrán operar únicamente a través
de la compraventa de divisas en billetes extranjeros o transferencias,
cheques de viajeros, cheques cifrados en moneda extranjera y operaciones
de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica.
Parágrafo Primero: Para la realización de las operaciones a que se
contrae este artículo, las personas naturales deberán indicar el origen y
destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto
el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial emanada de la
Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Parágrafo Segundo: Las operaciones de venta de divisas a través de los
bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Instituciones del Sector Bancario, se ejecutarán únicamente contra el
cargo de la cuenta de depósito en bolívares que mantenga en esa institución
bancaria el cliente de la operación cambiaria, y se acreditarán en el caso de
las transferencias, a cuentas abiertas a nombre de éste en el sistema
financiero nacional de conformidad con lo estipulado en el Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo desarrolla.
Artículo 12. La totalidad de las divisas adquiridas por los intermediarios
especializados en operaciones cambiarias al menudeo, con ocasión de la
ejecución de tales operaciones, deberá ser destinada a la atención de la
demanda de divisas que en dicho mercado le sea presentada por sus
clientes o usuarios.
El Banco Central de Venezuela mediante normativa dictada al efecto
establecerá los términos y condiciones que regirán la administración del
efectivo representado en billetes extranjeros en el mercado cambiario al
menudeo.
Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio
Cambiario, los intermediarios especializados en operaciones al menudeo
podrán realizar las transacciones a que se refiere este Capítulo, únicamente
con personas naturales mayores de edad y de conformidad con la normativa
prudencial dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), con ocasión de la política conozca a su cliente.
Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y
Banca Pública y el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial
dictado especialmente al efecto, establecerán los montos para las
operaciones de venta de divisas en este mercado, cuyo cumplimiento será
verificado por los intermediarios especializados, en el caso que corresponda,
en la oportunidad del registro de la operación respectiva en la plataforma
tecnológica a que se refiere el artículo 10 de este Convenio Cambiario.
Artículo 14. Las personas naturales no residentes en el país, que ingresen
al territorio venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos en
los aeropuertos y puertos, podrán vender sus divisas en cualesquiera de las
agencias y oficinas en el territorio nacional de los intermediarios
especializados en operaciones al menudeo, de conformidad con lo previsto
en el Convenio Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, sin limitación
alguna en cuanto al monto; ello, sin perjuicio de la declaración que
corresponda ser efectuada en los términos previstos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos.
Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país que
hayan vendido divisas de conformidad con lo previsto en este artículo, en la
oportunidad de su salida del país, podrán realizar ante los intermediarios
especializados en operaciones cambiarias al menudeo, operaciones de
compra de moneda extranjera, a los efectos de obtener divisas hasta por el
equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de las
operaciones cambiarias de venta realizadas durante su estadía en territorio
nacional. En caso de que el producto de la operación de venta de divisas
haya sido acreditado por el banco universal en tarjeta prepagada, la
operación de compra de divisas se hará hasta por un monto igual al saldo
existente en Bolívares en dicha tarjeta ante la institución emisora de ésta.
Artículo 15. Los intermediarios especializados en operaciones al menudeo,
deberán anunciar públicamente en sus oficinas el tipo de cambio de
referencia previsto en el artículo 24 del presente Convenio Cambiario. De
igual modo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través
de avisos disponibles en sus oficinas el porcentaje o monto aplicable por
concepto de comisión por las operaciones de compra y venta de divisas que
realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por
el Banco Central de Venezuela.
Capítulo IV
De las operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos
en moneda extranjera
Artículo 16. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Cambiario, se faculta a los operadores de valores autorizados y a los bancos
universales regidos por la Ley del Mercado de Valores y el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones de Sector Bancario, según
corresponda, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, para que,
en condición de operadores autorizados, realicen operaciones de
negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por emitirse en
divisas por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro
ente, público o privado, nacional o extranjero, que tengan cotización en
mercados internacionales regulados.
Artículo 17. Las operaciones a que se contrae el artículo anterior sólo
podrán realizarse a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, y
comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la normativa a ser
dictada de manera conjunta por la Superintendencia Nacional de Valores
(SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN).
La custodia de los títulos que se negocien en este mercado corresponderá al
Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones que éste
determine.
La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las
operaciones a las que se refiere este artículo se efectuará en cuentas en
moneda extranjera en el sistema financiero nacional, a que se contrae el
Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 y la normativa que lo
desarrolla.
Artículo 18. Los operadores de valores autorizados podrán adquirir y
mantener en cartera propia, de manera transitoria y únicamente para ser
destinados a la realización de las operaciones a las que se refiere el
presente Capítulo, títulos valores, incluyendo títulos de la deuda pública
nacional.
Parágrafo Único: La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL)
determinará los términos y condiciones de la posición en moneda extranjera
que transitoriamente se autoriza a mantener a los operadores de valores
autorizados, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 19. El funcionamiento general del sistema de títulos valores
previsto en este Capítulo será regulado en la normativa a ser dictada de
manera conjunta por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y
la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en
la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían autorizadas y
los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación,
seguimiento y control de las operaciones que se realicen a través de la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria, y la evaluación de su ejecución; las normas
que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del
Banco Central de Venezuela.
Corresponderá a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria dictar las normas
operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica, bajo la
administración de la misma, dispuesta para la tramitación de las operaciones
a que se refiere el presente Capítulo, las cuales deberán ser autorizadas por
la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del
Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y del
Banco Central de Venezuela.
Asimismo, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Valores
(SUNAVAL) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), atendiendo a sus respectivos ámbitos de competencia, dictar la
normativa prudencial que estimen pertinente, a los fines de la correcta
utilización del sistema por parte de los operadores autorizados por ellas
supervisados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser
cumplidos por los mismos para su participación.
Artículo 20. Los operadores autorizados deberán anunciar en sus oficinas
el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente
Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público
en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o
monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones de compra y
venta de divisas que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa
dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela y la Superintendencia
Nacional de Valores (SUNAVAL) en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 21. Los tipos de cambio de compra y de venta del mercado al que
se refiere este Capítulo serán aquellos que libremente acuerden las partes
intervinientes en la operación.
Disposiciones Finales
Artículo 22. Salvo lo previsto en el artículo 18 de este Convenio Cambiario,
no podrán participar como clientes para obtener saldos en moneda
extranjera en las operaciones a las que se contrae el presente Convenio
Cambiario, las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del
mercado de valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los
fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de
capital de riesgo.
Los organismos supervisores del sistema financiero nacional adoptarán las
medidas que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización de los
mercados de divisas previstos en los Capítulos II y IV de este Convenio
Cambiario, en contravención con las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 23. Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia
de las posiciones que sean ofertadas a través de los mercados de divisas
previstos en los Capítulos II y IV del presente Convenio Cambiario, debiendo
requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia
provisional de las posiciones a ser negociadas.
Artículo 24. Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará en su
página Web, el tipo de cambio de referencia correspondiente al tipo de
cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día
en los mercados a los que se refieren los Capítulos II y IV del presente
Convenio Cambiario.
Artículo 25. El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en
establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y
de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera,
así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas
tarjetas, será el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva
operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Artículo 26. Salvo las excepciones establecidas o que establezca el Banco
Central de Venezuela actuando en coordinación con el Ministerio del Poder
Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, la conversión de la moneda
extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones
tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de
cambio de adquisición de las divisas correspondientes a la operación
involucrada; a los efectos de operaciones realizadas con divisas de tenencia
propia del importador, se tomará como referencia el tipo de cambio al que
alude el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, vigente para la fecha
de liquidación de la obligación tributaria.
Artículo 27. El reintegro que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos,
deban realizar los sujetos que hayan cometido ilícitos o contravenido la
normativa cambiaria en el proceso de adquisición, disposición o destino final
de divisas, en ejecución de decisión definitivamente firme dictada al
respecto, se hará en divisas, al Banco Central de Venezuela, a través del
operador cambiario respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Convenio Cambiario, así como en los manuales e instructivos
dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. Cuando la decisión del
órgano sancionador establezca que el reintegro en cuestión pueda ser
efectuado en bolívares, deberá aplicarse al monto correspondiente el tipo de
cambio de referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio
Cambiario, vigente para la fecha en que se cumpla la obligación. En el
supuesto de que la obligación esté denominada en una divisa distinta al
dólar de los Estados Unidos de América, se efectuará la conversión de la
misma para expresarla en dólares de los Estados Unidos de América y al
monto resultante le será aplicado el tipo de cambio de referencia antes
mencionado. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria
al momento de recibir el pago.
Parágrafo Primero: El reintegro a que alude el presente artículo deberá
efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a
través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los
casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda
ejecutarse ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución
bancaria del sector público que, en condición de operador cambiario, se
indique en la decisión correspondiente.
Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas
objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al
Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones previstos por
este Instituto a tales fines.
Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Cambiario, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así
como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido
fijados en la normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de
América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la
moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra
divisa conforme a la cotización publicada al efecto por el Banco Central de
Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio de referencia
al que alude el artículo 24 del presente Convenio Cambiario, que rija para la
fecha de la respectiva liquidación; salvo que la normativa especial que rija la
obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su
extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 29. Las divisas que se obtengan por concepto de pago de las
obligaciones a las que se contrae el artículo anterior del presente Convenio
Cambiario, deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando
para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del
presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la respectiva
operación; dentro de los dos días hábiles siguientes a su percepción, a
través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo que los
entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos
montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán
requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado
en los Convenios Cambiarios aplicables.
En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores
podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a
efecto de realizar la venta de divisas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 30. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de oro
por parte del Banco Central de Venezuela, será igual al tipo de cambio de
referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario,
vigente para la fecha de la operación.
Artículo 31. Los activos denominados en moneda extranjera,
representados por los derechos de explotación a que se refiere el Decreto
N° 9.368 de fecha 30 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 del 13 de febrero de 2013, a
través del cual el Ejecutivo Nacional le transfirió a Petróleos de Venezuela,
S.A. (PDVSA), o la filial que ésta designe el derecho a desarrollar
directamente o por intermedio de un ente del Estado, las actividades
previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que
Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así
como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en las áreas delimitadas mediante la
Resolución del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería Nº 177 de
fecha 28 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.094 del 28 de diciembre de
2012, y otros intangibles en divisas de las empresas operadoras a que se
refiere el presente artículo con ocasión de estas actividades, así como los
pasivos denominados en moneda extranjera de tales empresas operadoras
en el sector aurífero, serán registrados contablemente al tipo de cambio de
referencia al que se contrae el artículo 24 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 32. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública, podrán, de manera conjunta, desplegar todas las acciones que
estimen pertinentes en los mercados de divisas, en aras de procurar el
debido equilibrio del sistema cambiario que redunde en la estabilidad de los
mercados cambiarios existentes, y generar las condiciones propicias para
que el funcionamiento de los mismos responda a sanas prácticas favorables
a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los
sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y
tipos de cambio.
Artículo 33. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio
Cambiario, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública y el Banco Central de Venezuela podrán autorizar la participación de
los órganos y entes del sector público en calidad de oferentes en
cualesquiera de los mercados de divisas existentes; en tal sentido, dicha
participación se regirá por lo que dispongan al efecto los respectivos
Convenios Cambiarios, así como por las autorizaciones particulares que con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo les sean otorgadas. En todo
caso, independientemente del mercado de divisas con cuya oferta pretendan
intervenir, la información de las cantidades de oferta y la oportunidad de
presentación de la misma debe ser informada al Banco Central de Venezuela
de manera anticipada, para efectuar el seguimiento de su incidencia o
impacto.
El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá participar
en cualesquiera de los mercados de divisas existentes a efecto de evitar o
contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones
macroeconómicas.
Artículo 34. Los operadores autorizados, los operadores cambiarios, así
como los intermediarios especializados en el mercado de menudeo, en el
ejercicio de las operaciones a que se refiere el presente Convenio Cambiario,
deberán garantizar en todo momento la debida identificación de las
personas con las que realicen las mismas, la causa que les da origen y el
destino de los fondos, manteniendo a disposición del Banco Central de
Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca
Pública la documentación que soporta tales operaciones, por al menos el
lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa especial dictada en la materia por la Superintendencia Nacional
de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario (SUDEBAN), en sus respectivos ámbitos de competencia.
Asimismo, deberán reportar al Banco Central de Venezuela y a los
mencionados organismos supervisores, de acuerdo con sus ámbitos de
competencia y a través de los mecanismos que al efecto se dispongan, la
información relativa a las operaciones realizadas; ello, sin perjuicio del
suministro de cualquier otra información que les sea requerida por éstos, la
cual deberá ser atendida en la oportunidad y forma indicada a tal fin.
Artículo 35. Se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del
Convenio Cambiario N° 28 del 03 de abril de 2014, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 del 04 de abril de
2014; el encabezamiento del artículo 1, y los artículos 3 y 4 del Convenio
Cambiario N° 23 del 24 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.283 del 30 de octubre de
2013, así como todas aquellas disposiciones que colidan con lo establecido
en este Convenio Cambiario.
Artículo 36. Sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la
Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Banco Central de
Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su
funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a
los operadores de los mercados de divisas a que se refiere este Convenio
Cambiario, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información
que sobre sus actividades de intermediación le sean requeridas.
Artículo 37. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el 12 de
febrero de 2015; no obstante, el mercado cambiario regulado en el Capítulo
III iniciará operaciones el tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que
entre en funcionamiento cualesquiera de los otros mercados aquí regulados,
con el objeto de que las instituciones especializadas para atender el
mercado del menudeo efectúen las adecuaciones pertinentes que le
permitan realizar tales transacciones.
Dado en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años
204° de la Independencia, 155° de la Federación y 16° de la Revolución
Bolivariana.
Comuníquese y publíquese.
Rodolfo Clemente MarcoTorres
Ministro del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca
Pública
Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de
Venezuela
Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de
fecha 10 de febrero de 2015
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